A la regulación de los colmenares se dedican las Ordenanzas de la Alberca números XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX.
Esta materia afectaba prioritariamente a los pueblos de LAS HURDES, vinculados con la Alberca por el censo enfitéutico, dada la potencialidad de los montes hurdanos para alimentar abejas y la elocuente afirmación que contiene la Ordenanza XIX : “... tierras de nuestra socampaña e tierra de la villa de Granada, DONDE TENEMOS NUESTRAS COLMENAS...”
Es obvio que la regulación que se estableció condicionó el ejercicio de otras actividades económicas de los hurdanos.
El comentario que vamos a hacer a continuación sobre este tema puede confrontarse con lo dicho por el FISCAL ECLESIÁSTICO DE CORIA EN SU INFORME DE 4 DE OCTUBRE DE 1.734, que puede encontrarse en el título de la entrada de este BLOG titulada “ UNA DE LAS CAUSAS DE LA POBREZA SECULAR QUE SE SUFRIÓ EN LAS HURDES HASTA 1.835 ” .
Para mejor entender lo que vamos a decir es conveniente aclarar previamente el significado de las siguientes palabras que se usan en las Ordenanzas:
. La BALLESTA era un arma antigua cuyo disparo alcanzaba aproximadamente 300 metros.
. El ESTADAL equivalía a “quatro baras de medir poco más menos” según la Ordenanza XII. Creo que con esa expresión se estaban refiriendo a la vara castellana que medía 83, 59 cms. y que equivalía a tres pies o cuatro palmos.
. Las colmenas se tenían: en corral cerrado de piedra ó en postuero o postuelo.
. La BELA era la tasa que se pagaba por tener las colmenas.
. La Ordenanza XVI escribe HEBRERO, en lugar de febrero. Eso explica que al aspirar la H alguien antes dijera JEBRERO como también decía JIGO y JIGUERA, en lugar de higo e higuera.
. El POSTUELO había que legalizarlo ante los alcaldes y regidores de la Alberca tras de lo cual se inscribía ( “ asienten” ) por el escribano.
Del análisis de estas Ordenanzas puede deducirse, al menos, lo siguiente:
. Cada colmenar tenía reservado un espacio, su coto: Había de estar separado de otro colmenar por el alcance de un TIRO DE BALLESTA, es decir, por unos 300 metros lineales. Por los lados que no había otro colmenar, el colmenar quedaba protegido hasta donde alcanzaba un TIRO DE PIEDRA que, como se sabe, no tiene medida exacta.
( Ordenanza XII).
. Cada corral cerrado de piedra tenía de término y de coto ciento sesenta estadales.
Cada estadal medía, como se ha dicho, cuatro varas y cada vara 83, 59 cms. ( Ordenanza XII ) Luego, tenía 534, 97 metros. Suponemos que eran metros cuadrados.
. Para conservar los corrales cerrados había que echar diez peonadas cada año hasta que se terminara de hacer el corral. Si no se echaban las diez peonadas algún año, antes de terminarlo, se perdía el corral y lo podía tomar
“ qualquier vecino del dicho lugar ( la Alberca ?) sin pena ninguna”.
. La Ordenanza XIV establecía que desde el corral cerrado para colmenas hasta los postueros próximos tenía que haber trescientos veinte estadales, es decir, 1.069, 95 metros, lineales se entiende.
. Los postueros habían de guardar una distancia entre sí de doscientos estadales, es decir, de 668, 72 metros lineales.
La regulación de las Ordenanzas XII y XIV no nos parece coherente.
. En cada postuero podían ponerse treinta colmenas “ e todas las que tobiere dende abajo ”.
. Sólo se podía señalar un postuero por año y había de hacerse desde el día de San Juan, en junio, hasta San Miguel, en septiembre.
. En los tres días siguientes al señalamiento del postuero había que ir a manifestarlo ante el alcalde y regidores de la Alberca, tras de lo cual se inscribía por el escribano, después de pagar el asiento.
. Si alguien tenía postuero y no cumplía con lo anterior incurría en pena de quinientos maravedís destinados al concejo de la Alberca y con la pérdida del postuero.
. Aunque se tuviera legalizado el postuero, si no se llevaban las colmenas a él en el mes de febrero, se perdía el derecho y podía ser ocupado por otro vecino de la Alberca ( “del dicho lugar”) e de la PERTENENZIA ( Las Hurdes? ), siempre que lo inscribiese y pagase conforme se ha dicho.
. No se perdía el derecho a seguir con el postuero, aunque no se llevasen colmenas a él, cuando se hubiera quemado el monte próximo, alimento de las colmenas.
. Los corrales no podían venderse si no tenían hecha pared de diez peonadas. Cuando tenían treinta peonadas de pared podían venderse por el precio que se conviniera. Cuando tenían menos de treinta peonadas el precio se fijaba atendiendo a la obra hecha, juzgada por dos oficiales.
. No se podía construir casa, ni corral, ni majada a menos de ciento sesenta estadales de un corral cerrado y de cien estadales de un postuero. Los incumplimientos se pagaban con la demolición de lo construido.
. La Ordenanza XIV establecía que desde el corral cerrado para colmenas hasta los postueros próximos tenía que haber trescientos veinte estadales, es decir, 1.069, 95 metros, lineales se entiende.
. Los postueros habían de guardar una distancia entre sí de doscientos estadales, es decir, de 668, 72 metros lineales.
La regulación de las Ordenanzas XII y XIV no nos parece coherente.
. En cada postuero podían ponerse treinta colmenas “ e todas las que tobiere dende abajo ”.
. Sólo se podía señalar un postuero por año y había de hacerse desde el día de San Juan, en junio, hasta San Miguel, en septiembre.
. En los tres días siguientes al señalamiento del postuero había que ir a manifestarlo ante el alcalde y regidores de la Alberca, tras de lo cual se inscribía por el escribano, después de pagar el asiento.
. Si alguien tenía postuero y no cumplía con lo anterior incurría en pena de quinientos maravedís destinados al concejo de la Alberca y con la pérdida del postuero.
. Aunque se tuviera legalizado el postuero, si no se llevaban las colmenas a él en el mes de febrero, se perdía el derecho y podía ser ocupado por otro vecino de la Alberca ( “del dicho lugar”) e de la PERTENENZIA ( Las Hurdes? ), siempre que lo inscribiese y pagase conforme se ha dicho.
. No se perdía el derecho a seguir con el postuero, aunque no se llevasen colmenas a él, cuando se hubiera quemado el monte próximo, alimento de las colmenas.
. Los corrales no podían venderse si no tenían hecha pared de diez peonadas. Cuando tenían treinta peonadas de pared podían venderse por el precio que se conviniera. Cuando tenían menos de treinta peonadas el precio se fijaba atendiendo a la obra hecha, juzgada por dos oficiales.
. No se podía construir casa, ni corral, ni majada a menos de ciento sesenta estadales de un corral cerrado y de cien estadales de un postuero. Los incumplimientos se pagaban con la demolición de lo construido.
ES EVIDENTE QUE LOS COLMENARES TENÍAN PREFERENCIA SOBRE LAS CASAS, CORRALES Y MAJADAS DE LOS HURDANOS.
TAL VEZ ESO EXPLIQUE QUE EN 1.591, ( 76 AÑOS DESPUÉS ) EN EL CENSO DE FELIPE II, DE LOS OCHO MILLONES DE DUCADOS, realizado para pagar los gastos de la derrota de la Armada Invencible por los ingleses, no aparezcan pueblos hurdanos, excepción hecha de Lo Franqueado, sino MAJADAS.
PUEDE VERSE LO DICHO EN LA ENTRADA QUE HEMOS TITULADO "¿ VIVÍAN LOS VECINOS DE LOS CASARES... EN MAJADAS EN 1.591?
Si un investigador crítico actual tuviera que indagar sobre los responsables de tal afrenta a pueblos humildes, por considerarles ocupantes o moradores de MAJADAS, cuando realmente residían en pueblos y alquerías, seguramente no se quedaría en los regidores de la Alberca de 1.591. A ellos sumaría los regidores de la villa de Granada ( luego Granadilla ), al Duque de Alba y a la Administración salmantina del católico rey Felipe II.
En ese perímetro o coto del corral y del postuero tampoco se podía rozar, ni quemar, ni sembrar, ni sacar tierra, salvo que se tratara de una vega o de tierra que se hubiera usado y sembrado.
. La Ordenanza XIX prohibía hacer fuego. Al culpable se le penaba con mil maravedis para el concejo de La alberca, con el pago del daño al dueño del corral o del postuero y con las penas de las Ordenanzas de la villa de Granada.
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